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viernes, 18 de abril de 2008

CUESTION SOBRE ANEJO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.


ANEJO EN PROPIEDAD HORIZONTAL:
Tras dividir una finca, que pertenece en pro indiviso a varios comuneros, en cuatro parcelas, con la correspondiente licencia municipal, se declara la obra nueva en una de ellas y, disolviendo la comunidad romana existente, se adjudican pisos a los comuneros, mediante la constitución del oportuno régimen de propiedad horizontal, de modo que a cada uno de tres de ellos se les señala como anejo una de las restantes parcelas no edificadas, resultantes de la división citada.

Parece indudable que no es posible afectar como anejo en un régimen de propiedad horizontal a uno de los elementos independientes una finca que se halla fuera de la parcela sobre la que se constituye el régimen, ya que la Propiedad Horizontal es comunidad especial sobre la parcela edificada, sin que quepa vincular dicho régimen a otra parcela por la vía expuesta. Otra cosa es que pudiera establecerse una vinculación ob rem entre piso y parcela. Sin embargo, esta posible solución, también resulta objetable dado que la señalada vinculación, ha de asentarse sobre alguna relación de tipo funcional entre las parcelas, sin que en el presente caso se acierte a adivinar cual sea ésta. Piénsese que a pesar de las amplias facultades del propietario para configurar su derecho, éste no puede hacer cualquier cosa, es indudable, en ese sentido, que la voluntad del propietario es incapaz de afectar, por ejemplo, su bicicleta con su piso, por carencia de esa justificación funcional, en definitiva, por carencia de una causa legítima que, junto con los demás elementos estructurales del derecho real, justifique la vinculación.

Por otro lado, dependiendo del modo en que se configurara dicha vinculación, pudiera caerse en una prohibición perpetua de enajenar, al vincularse la titularidad de la parcela a la del piso, sin que el propietario de dicha parcela pudiera disponer libremente, lo que a su vez, nos conduce al contrasentido de que el propietario de piso y parcela no podría alterar la configuración del derecho, dividirlo, etc.
El carácter problemático de la hipotética solución se acentúa si investigamos el régimen a que habría de someterse la desvinculación, pues abandonada ésta, como la naturaleza del derecho real constituido indica, al arbitrio del propietario del piso, significaría que gozaría éste de facultades de alterar el título constitutivo de la Propiedad Horizontal sin el concurso de los demás propietarios.

En suma, se ha elegido una figura inviable para un resultado, que tal vez, pudiera haberse conseguido sin necesidad de la división en parcelas mentada, mediante la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre la total parcela y atribuyendo el uso de las porciones que en el caso aparecen como parcelas independientes, a cada uno de los pisos a los que se les dota de tan inviables anejos.

miércoles, 16 de abril de 2008

CUESTIÓN SOBRE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL:


VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. Se trata del caso en el que un local de negocio de una propiedad horizontal se vende como vivienda. Se plantea la cuestión de si es preciso el visado administrativo del contrato conforme a la legislación de viviendas de protección oficial.

Se señala por una parte de los presentes, que el local por el mero hecho de hallarse en un edificio sujeto al régimen de protección oficial también se halla sujeto a ese régimen. En el mismo sentido se afirma que todas las viviendas de un mismo edificio deben de ser de protección oficial, ya que en una misma construcción no puede haber viviendas libres y de protección oficial. Ahora bien, respecto de esto último, debe tenerse presente que la posibilidad de descalificar alguna vivienda abre la posibilidad a la convivencia en el mismo edificio de viviendas sujetas a regímenes diversos.
Por otra parte, conforme al art. 2 del Reglamento de 24 de julio de 1968 y del Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976, la protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización, por su parte, el art. 27 de la citada ley señala que la venta y alquiler de los locales sujetos al régimen de protección oficial será libre. A su vez el Real Decreto de 10 de noviembre de 1978 sujeta a los locales de negocio al régimen de protección oficial siempre que reúnan determinadas condiciones.
Así, en su art. 2 se establece que “la protección oficial, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación, se extenderá también: A) A los locales de negocio situados en los inmuebles destinados a vivienda, siempre que su superficie útil no exceda del 30 por 100 de la superficie útil total. Estos locales de negocio habrán de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a viviendas.”
Por tanto, para determinar si el local de negocio se halla sujeto o no al régimen de protección oficial habrá de atenderse a la calificación definitiva del edificio. Por otro lado, si bien parece posible que en el mismo edificio existan viviendas libres y protegidas, no se puede decir lo mismo respecto de los locales, los cuales habrán de situarse en plantas completas.
Por otra parte se señala que alterar la calificación de los locales de negocio a vivienda libre podría implicar un fraude a la Administración, que se vería perjudicada por las ayudas percibidas por promotor y propietarios. Por ello, si de la calificación definitiva resulta que el local se halla sujeto al régimen de protección será precisa la correspondiente descalificación con la consecuente devolución de las ayudas, para que el local pueda ser considerado como vivienda libre. Ahora bien, dada la exigencia de que los locales se sitúen en plantas completas para difícil que pueda obtenerse dicha descalificación.

domingo, 13 de enero de 2008

CONVENIO DE COLABORACIÓN :


CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE EL MINISTERIO

DE VIVIENDA Y EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE

ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ESPAÑA PARA LA

PROMOCIÓN DEL MERCADO DE ALQUILER.

El Ministerio de Vivienda, en su política de promoción del mercado de alquiler, ha firmado un acuerdo de colaboración con nuestro Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España mediante el cual se establecen las bases generales de cooperación entre ambas instituciones, con el fin de fortalecer el mercado de alquiler y estimular a los propietarios para que éstos pongan sus viviendas vacías en arrendamiento.

A efectos de promoción e información sobre el mercado de alquiler, el Ministerio de Vivienda va a proceder a editar un número determinado de folletos en donde se dará cuenta de las ventajas existentes para arrendador y arrendatario El Ministerio de Vivienda reconoce la importancia de los administradores de fincas como agentes imprescindibles en el sector inmobiliario, para contribuir a la consecución de estas medidas y así tratar de solucionar, en parte, el problema de la vivienda que determinados sectores de nuestra sociedad vienen padeciendo.

sábado, 12 de enero de 2008

APROBADA LA MODIFICACIÓN DEL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA 2005-2008


REAL DECRETO 14/2008, de 11 de enero, por el

que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1

de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal

2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos

a la vivienda .

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que reforma el Plan de Vivienda 2005-2008 elaborado por el Ministerio de Vivienda. La reforma se produce una vez transcurridos los dos primeros programas anuales del Plan con el objetivo de mejorar la regulación de algunos aspectos del mismo y contiene las sugerencias y aportaciones de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias, así como de las asociaciones y organizaciones más representativas del sector.

Los cambios introducidos tienen como principales objetivos que más familias con rentas bajas y medias puedan beneficiarse de las políticas de vivienda, impulsar el mercado de alquiler y, a su vez, la rehabilitación. Además, esta reforma pretende incentivar al sector inmobiliario para que incremente su actividad en el mercado de la vivienda protegida.

Entre las principales novedades que incluye el Real Decreto de la reforma del Plan de Vivienda 2005-2008 cabe destacar:

El impulso del mercado del alquiler.

El fomento de la compra de viviendas usadas.

La flexibilización de las condiciones de la promoción de viviendas protegidas de precio concertado.

La mejora de las condiciones de préstamo para la rehabilitación integral de viviendas y de centros históricos y urbanos.

La posibilidad de calificar como viviendas protegidas ciertas viviendas libres que cumplan las condiciones necesarias

La ampliación del concepto de áreas de rehabilitación, creando una nueva como es el de áreas de renovación urbana.

La fijación del precio básico y tipo de interés de los préstamos convenidos.

Impulso del alquiler

La reforma del Plan de Vivienda 2005-2008 pretende dar un mayor impulso al alquiler, mejora la financiación de las promociones de viviendas de nueva construcción en alquiler y ofrece una mayor capacidad de financiación a los promotores a través de préstamos subvencionados, todo ello, además de las ayudas directas para la promoción de viviendas de alquiler social que siguen vigentes en el Plan.

Del mismo modo, para incrementar la oferta de alquiler se flexibilizan las condiciones que hasta ahora debían cumplir los propietarios de viviendas vacías que decidieran ponerlas en alquiler y quisieran beneficiarse de la ayuda de seis mil euros. En este sentido, se suprime el requisito de superficie máxima y se eleva el importe que pueden percibir por el alquiler.

La renta máxima que podrán percibir será equivalente a la del precio de la VPO nueva de renta concertada durante diez años (el importe varía en función de las comunidades autónomas). Por ejemplo: en el caso de un piso de 70 m2 en Madrid, la renta máxima que podrá percibir el propietario a partir de ahora será de 960 euros mensuales.

Además, se amplía esta ayuda directa de seis mil euros a los promotores que alquilen las viviendas de nueva construcción que lleven más de un año puestas en venta.

Respecto a las ayudas a inquilinos, para poder obtener las subvenciones de hasta un máximo de 240 euros al mes que ya contemplaba el Plan de Vivienda 2005-2008, los beneficiarios deberán tener unos ingresos familiares inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), lo que equivale aproximadamente a 1.273 euros al mes. La novedad que introduce la reforma es que facilitará la percepción de la ayuda a colectivos que ahora tenían dificultades bien por la renta que pagaban, bien por la superficie de la vivienda. Además, ahora las Comunidades Autónomas podrán complementar estas ayudas y flexibilizar las condiciones de los beneficiarios dependiendo de la demanda que exista en cada una de ellas.

Asimismo, las viviendas de alquiler de renta básica, es decir las destinadas a familias con menores recursos, se consideraran como viviendas de régimen especial a efectos del IVA superreducido.

Alquiler con opción a compra

La reforma del Plan de Vivienda 2005-2008 introduce la figura del alquiler protegido con opción a compra. En este caso, los inquilinos podrán ejercer la opción de compra transcurridos diez años desde la construcción de la vivienda. En esta modalidad tendrán preferencia para adquirir las viviendas los inquilinos que hayan permanecido, al menos, cinco años en régimen de arrendamiento en dichas viviendas.

Fomento de la compra de viviendas usadas

Asimismo, la reforma del Plan fomenta la compra de viviendas usadas, para lo cual se incrementan los precios máximos de viviendas libres cuya compra está subvencionada, al tiempo que se reducirá a un año el plazo para que una vivienda libre nueva pueda ser considerado usada.

Con esta medida, las promotoras que no vendan sus casas en el plazo de un año tendrán la posibilidad de ajustar los precios a los máximos establecidos para vivienda usada, de tal forma que los compradores puedan acogerse a las ventajas establecidas en el Plan de Vivienda.
Zona Ciudades Incrementos Max. anterior euros/m2 Max. Actual euros/m2
A Madrid, Barcelona, Valencia… 20,56% 2213,12 2668,16
B Alicante, Guadalajara, Zaragoza……. 19% 1630,72 1940,48
C Sevilla, Almería, Santander….. 12,8% 1397,76 1576,64


Viviendas protegidas de régimen especial y de precio concertado

Asimismo, el Real Decreto flexibiliza las condiciones para la promoción de vivienda protegida de régimen especial y de precio concertado, ajustando los precios del Plan Estatal a los que tienen la mayoría de Comunidades Autónomas. El objetivo es que se construyan más viviendas de precio concertado, destinadas a familias con rentas medias (con ingresos hasta un máximo de 6,5 veces el IPREM, lo que equivale a ingresos de aproximadamente 3.316 euros mensuales por hogar), y más viviendas de régimen especial, destinadas a las familias con menores ingresos (de menos de 2,5 veces el IPREM, lo que equivale, aproximadamente, a 1.273 euros mensuales por hogar).

Con la modificación de las condiciones de financiación de las viviendas de precio concertado se pretende favorecer la venta de viviendas libres que están actualmente en "stock" y que podrán ser vendidas como protegidas. A continuación, se ofrece un ejemplo del incremento de los precios máximos de la vivienda de precio concertado por zona
Zona Ciudades Incremento Max. Anterior euros/m2 Max. Actual euros/m2
A Madrid, Barcelona, Valencia……. 20,56% 2489,76 3001,68
B Alicante, Guadalajara, Zaragoza 28,15% 1703,52, 2183,04
C Sevilla, Almería, Santander….. 17,70% 1506,96 1773,72


Con la modificación del límite de precios de viviendas de régimen especial, se pretende promover la construcción de las viviendas destinadas a las familias con los ingresos más bajos y que son fundamentalmente promovidas por las empresas públicas de vivienda y suelo. El precio de estas viviendas se situará en 1.137 euros/m2 para el ámbito territorial normas. A estas viviendas se les aplica el tipo superreducido del IVA del 4 por 100.

Centros históricos y urbanos y áreas de renovación urbana

Otro de los objetivos relevantes de la reforma del Plan de Vivienda es mejorar la financiación de la rehabilitación, posibilitando que los promotores y propietarios de las viviendas rehabilitadas puedan acceder a préstamos protegidos (con un interés del 5,09 por 100, inferior al que ofrecen las entidades financieras), haciendo más viables las operaciones de rehabilitación de los centros históricos y urbanos. Además, se amplia el concepto de áreas de rehabilitación, creando uno nuevo, áreas de renovación urbana, en las cuales se podrán derribar viviendas que se encuentran en zonas muy degradadas para construir otras nuevas.

Conviene recordar que todas las actuaciones relacionadas con los procesos de rehabilitación en sus distintas variantes son las más intensivas en mano de obra del conjunto del sector. Además, se posibilita el acceso de los promotores que lleven a cabo los procesos de renovación urbana a los préstamos protegidos, lo que hasta el momento no era posible.

Mejora de la vivienda rural

La modificación del Plan de vivienda adapta la vivienda rural existente en el Plan a la regulación incluida en la recientemente aprobada Ley para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, de 13 de diciembre de 2007, e incorpora a la financiación los anejos que se dediquen a actividades agrarias. Con esta modificación el Ministerio de Vivienda financiará también la superficie que se destine en la vivienda para el ejercicio de las actividades agrarias en cada vivienda autopromovida hasta veinticinco metros cuadrados de superficie útil.

Precio básico y tipo de interés de los préstamos convenidos

Asimismo, el Real Decreto que hoy se aprueba incluye las nuevas cuantías de precio básico y tipo de interés para incentivar la construcción y financiación de las viviendas protegidas. El precio básico nacional (PBN) queda establecido en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil, con un incremento del 4,12 por 100.

El tipo de interés se establece de acuerdo con el sistema pactado con las entidades financieras y recogido en la normativa en vigor, de forma que para los préstamos que se financien con cargo al plan de vivienda el tipo de interés será del 5,09 por 100. Este tipo de préstamos es sustancialmente inferior al ofrecido por las entidades financieras en el mercado libre.


Aumento del plazo de amortización de los préstamos

A efectos de facilitar a los ciudadanos la adquisición de viviendas financiadas en el marco del Plan de Vivienda, la reforma del Plan introduce la posibilidad de ampliar el periodo de amortización de los préstamos convenidos más allá de los veinticinco años.

viernes, 11 de enero de 2008

NIF PROVISIONAL, TIEMPO DE SU UTILIZACIÓN POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS


NIF PROVISIONAL, TIEMPO DE SU UTILIZACIÓN POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Cuando una comunidad de propietarios este funcionando con un NIF provisional, la comunidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella.

Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo, para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto a los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.

Importante: Cuando a la Comunidad de Propietarios se asigna un número de identificación fiscal provisional, la Administración tributaria puede requerirla la aportación de los documentos pendientes otorgando un plazo máximo de 10 dias para su presentación o para que justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por la comunidad del plazo necesario para su aportación definitiva.

En consecuencia, mientras no se pueda obtener la documentación necesaria para conseguir el numero de identificación fiscal definitivo, y mientras no sea requerida para su aportación por la Administración Tributaria, podrá seguir utilizando el NIF para sus relaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria.

jueves, 10 de enero de 2008

FACULTADES DEL PRESIDENTE:


FACULTADES DEL PRESIDENTE

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.

Lo anterior deriva:

1º) de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal , precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989

2º) Como recuerda la Sentencia de 16 de octubre de 1995 , con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal , "el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal ".

3º) Ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , en virtud de la cual "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -Sentencia 2 de diciembre de 1989

miércoles, 9 de enero de 2008

Venta de portería de la comunidad y su imputabilidad a cada propietario:


Se procedio a la venta de la porteria de la comunidad de propietarios. ¿Cuál es el calculo de la ganancia o perdida patrimonial imputable a cada propietario?



En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal constituyen comunidades de bienes, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se determina que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley”.
Dentro de esta sección 2ª, que regula el régimen de atribución de rentas, el artículo 89 dispone que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
El artículo 31.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta configuración, la venta del inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32: por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 33.
Al tratarse de la venta de un elemento común, la portería del edificio, cada propietario deberá calcular los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente les correspondan, en función de los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios, anteriores y posteriores a la segregación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los valores de transmisión y de adquisición para cada propietario serán los siguientes:
a) El valor de transmisión será el resultante de aplicar su coeficiente de participación en la comunidad, anterior a la segregación, sobre el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
b) El valor de adquisición será el resultado de aplicar el porcentaje que resulte de la diferencia entre los coeficientes de participación en la comunidad anterior y posterior a la segregación sobre la cantidad resultante de sumar el importe real satisfecho por la adquisición de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los ellos. A esta cantidad se le añadirá el coste de las inversiones y mejoras que, en su caso, hubieran sido efectuadas en la portería con posterioridad a la adquisición de la vivienda. El valor de adquisición resultante se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2005.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
De acuerdo con lo previsto en la citada disposición transitoria, aquellos propietarios que hubieran adquirido su vivienda antes del 31 de diciembre de 1994 podrán reducir la ganancia patrimonial obtenida mediante la aplicación del coeficiente del 11,11 por 100 por cada año que exceda de dos transcurrido entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso, quedando no sujetas cuando este periodo de permanencia sea superior a 10 años.

miércoles, 26 de diciembre de 2007

Consulta sobre I.V.A.:


Comunidad de propietarios de un polígono industrial que presta servicios diversos a favor de sus comuneros tales como: reparación, conservación y limpieza de las infraestructuras comunes y los de vigilancia del polígono. No consta que la citada entidad tenga la condición de Entidad Urbanística Colaboradora.


- ¿Si tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”?.
- ¿Sujeción de los servicios que presta?


1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".


A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.


La aplicación de ambos preceptos al funcionamiento de las comunidades de propietarios ha sido analizado por extenso por este Centro Directivo.


En particular, en la contestación vinculante de 21-09-2005, Nº V1848-05 se manifestó que las operaciones que realizaba una mancomunidad de propietarios de un centro comercial consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, y en la organización de la publicidad y promoción de dicho centro comercial, estaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada mancomunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.


Del texto de la consulta se deduce que la comunidad de propietarios consultante realiza una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que, según dicho escrito, ordena factores productivos contratando la realización de diversas operaciones para poder realizar las prestaciones de servicios objeto de consulta.


Por tanto, los servicios, realizados en el marco de su actividad empresarial por la comunidad de propietarios consultante para sus comuneros copropietarios, consistentes en la reparación, conservación y limpieza de las infraestructuras comunes y los de vigilancia del polígono, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo la citada comunidad de propietarios repercutir dicho tributo a sus comuneros.

domingo, 23 de diciembre de 2007

Consulta sobre rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de la comunidad:


Un licenciado en Derecho ejerce la actividad de abogado y administrador de fincas y, en breve, va a iniciar un proceso judicial contra una determinada Comunidad de propietarios que ha rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios que tenía con el.

Al tal efecto, tiene previsto reclamar judicialmente a dicha Comunidad todos los honorarios dejados de percibir por la rescisión hasta la conclusión del contrato.

¿La cantidad que pretende reclamar constituye contraprestación y base imponible de alguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el consultante para la citada Comunidad de propietarios y, por tanto, debe repercutir el Impuesto sobre la misma?



1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las mencionadas en el apartado dos del mismo artículo (las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto), que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las citadas operaciones.

Según parece desprenderse de la información contenida en el escrito de consulta, las cantidades que pretende reclamar el consultante como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de su cliente (comunidad de propietarios) constituirían una indemnización por los daños que tal rescisión le ocasiona, y no tendrían por tanto la condición de contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna efectuada por el consultante a favor de su cliente. En particular, parece ser que dichas cantidades no tendrían la condición de contraprestación de los servicios de administración prestados por el consultante a su cliente con anterioridad a la rescisión unilateral del contrato, pues la contraprestación de estos últimos servicios estaría constituida por los pagos correspondientes a los meses durante los cuales los mismos fueron prestados.

De ser ello así, el consultante no debería aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la referida indemnización, por no constituir la misma base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al mismo.

sábado, 22 de diciembre de 2007

Certificado de estar al corriente de pago de la comunidad:


Hola, he solicitado al administrador de la comunidad el certificado de estar al corriente del pago de las cuotas y me indica que debo abonarle 30 euros. Hace dos años, por una subrogación, solicité el mismo documento y fue gratis. Me dice que el "colegio" dice que esa es la tarifa, pero entonces, ¿por qué antes no se aplicó? Como necesito ese certificado para la firma de la compra-venta en notaría, no puedo reclamarle durante mucho tiempo, pero ¿es válido el criterio del "colegio"? ¿Puedo solicitarlo directamente al Presidente? Gracias



La LPH no dispone que dicho certificado sea gratuito y no es una obligación inherente al cargo de Administrador la de expedir certificados gratuitos.



"La obligación de emitir el certificado, se recoge en el art. 9.e) LPH, y así mismo especifica quién debe expedirlo, por lo que al ser una de las condiciones que lo firme el secretario".



El apartado e) tiene carácter dispositivo. Y no porque la exigencia de librar certificado de deudas venga impuesta con carácter imperativo como indican algunos propietarios, exigencia que no es correcta, ya que ese argumento adolece de un defecto técnico. El artículo 20 de la LPH regula las funciones del Administrador y nada más.

El mandato de emitir certificado de deuda con la comunidad, en efecto es imperativo, pero está regulado en el artículo 9 e) in fine de la L.P.H. y no en el 20 e). De hecho en el artículo 9 e) in fine dice expresamente que dicha certificación será emitida ... por quien ejerza las funciones de Secretario.

Si el cargo de Administrador fuera inherente al de Secretario, diría que será emitida pro el Secretario-Administrador, si bien, es notorio que la función de Secretario puede ser realizada por persona distinta al Administrador y por eso el artículo 20 e) tiene carácter dispositivo y no imperativo.



Es notorio que la Junta podrá encomendarle otras facultades o servicios distintos a los expresados en la Ley y los cuales podrá cobrar de forma separada.


¿Está obligado a emitir GRATUITAMENTE el certificado cuando se le atribuye dicha función?

Entiendo que NO tiene obligación alguna de hacerlo gratuitamente. La L.P.H. no lo dice expresamente.

Si fuera de otro modo, los Colegios profesionales no regularían su cobro aparte, pues sería un servicio inherente a sus funciones y es evidente que no lo es.



¿Puedo solicitarlo directamente al Presidente?





"La obligación de emitir el certificado, se recoge en el art. 9.e) LPH, y así mismo especifica quién debe expedirlo) ….. la certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente