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miércoles, 16 de abril de 2008

CUESTIÓN SOBRE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL:


VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL. Se trata del caso en el que un local de negocio de una propiedad horizontal se vende como vivienda. Se plantea la cuestión de si es preciso el visado administrativo del contrato conforme a la legislación de viviendas de protección oficial.

Se señala por una parte de los presentes, que el local por el mero hecho de hallarse en un edificio sujeto al régimen de protección oficial también se halla sujeto a ese régimen. En el mismo sentido se afirma que todas las viviendas de un mismo edificio deben de ser de protección oficial, ya que en una misma construcción no puede haber viviendas libres y de protección oficial. Ahora bien, respecto de esto último, debe tenerse presente que la posibilidad de descalificar alguna vivienda abre la posibilidad a la convivencia en el mismo edificio de viviendas sujetas a regímenes diversos.
Por otra parte, conforme al art. 2 del Reglamento de 24 de julio de 1968 y del Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976, la protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización, por su parte, el art. 27 de la citada ley señala que la venta y alquiler de los locales sujetos al régimen de protección oficial será libre. A su vez el Real Decreto de 10 de noviembre de 1978 sujeta a los locales de negocio al régimen de protección oficial siempre que reúnan determinadas condiciones.
Así, en su art. 2 se establece que “la protección oficial, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación, se extenderá también: A) A los locales de negocio situados en los inmuebles destinados a vivienda, siempre que su superficie útil no exceda del 30 por 100 de la superficie útil total. Estos locales de negocio habrán de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a viviendas.”
Por tanto, para determinar si el local de negocio se halla sujeto o no al régimen de protección oficial habrá de atenderse a la calificación definitiva del edificio. Por otro lado, si bien parece posible que en el mismo edificio existan viviendas libres y protegidas, no se puede decir lo mismo respecto de los locales, los cuales habrán de situarse en plantas completas.
Por otra parte se señala que alterar la calificación de los locales de negocio a vivienda libre podría implicar un fraude a la Administración, que se vería perjudicada por las ayudas percibidas por promotor y propietarios. Por ello, si de la calificación definitiva resulta que el local se halla sujeto al régimen de protección será precisa la correspondiente descalificación con la consecuente devolución de las ayudas, para que el local pueda ser considerado como vivienda libre. Ahora bien, dada la exigencia de que los locales se sitúen en plantas completas para difícil que pueda obtenerse dicha descalificación.

miércoles, 26 de marzo de 2008

“La LPH no admite en precepto alguno que se pueden hacer constar las observaciones de comuneros”:


“La LPH no admite en precepto alguno que se pueden hacer constar las observaciones de comuneros”:
¿Se debe incluir en el acta de la junta de propietarios respecto a lo que se ha acordado en la misma y si pueden incluirse , o debe hacerse, las observaciones varias que en muchos casos los comuneros exigen al administrador de fincas que se hagan constar.?
lo que se debe incluir en el acta son los acuerdos adoptados con indicación de los que hubieren votado a favor y en contra, obviando la exigencia de que fuere relevante para la validez del acuerdo, así como las cuotas de participación,de la relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia), lo que es fundamental para conocer la aprobación, o no, de los puntos incluidos en el orden del día en cuanto a los supuestos que requieren de “quórum” específico Pero respecto a la inclusión de los que votan en contra entendemos que es preciso que así se haga siempre, y ello aunque no se pueda calificar como “relevante para la validez del acuerdo”, según el art. 19.2 LPH, para que se pueda formalizar la impugnación del acuerdo, lo reconoce a los propietarios que han votado en contra suprimiendo la referencia que consta en el art. 18 LPH de que la legitimación depende de q , expresión no exenta de polémica a la hora de interpretarla al no conocerse con exactitud si se quería indicar que se exigía votar en contra del acuerdo y, además, añadir alguna referencia activa de oposición con menciones expresas en el acta
La sentencias como la de la Audiencia Provincial de Alicante , Sec. 5.ª, 3-7-2003:
“Carece el actor de legitimación activa porque, según exige el artículo 18.2 LPH, para que un propietario que hubiera asistido a la Junta, personalmente o por representación, pueda impugnar los acuerdos allí adoptados se exige que haya mostrado de alguna manera su oposición durante la celebración de la referida Junta. En consecuencia, debe de confirmarse la desestimación de la pretensión relativa a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por falta de legitimación activa. Al no constar la oposición del actor a la aprobación de los acuerdos adoptados en la Junta, la posterior imputación de distintas irregularidades en la convocatoria, en la celebración de la Junta y en el acta donde se reflejan los acuerdos para solicitar la nulidad de los mismos constituye un comportamiento contrario a la buena fe (artículo 7.1 del Código civil). El actor actúa en contra de sus actos anteriores al impugnar unos acuerdos por motivos formales cuando con anterioridad no se opuso a su aprobación.”

Por todo ello, esta referencia al voto negativo como presupuesto que le legitima al comunero para poder impugnar solo puede verificarse en virtud de la constancia en el acta de que un comunero que asistió a la junta votó en contra, ya que estuvo presente en la misma, y si desea impugnar debe acreditar que votó en contra, habida cuenta que en caso contrario no está legitimado para impugnar los acuerdos. Además, en caso de impugnarlos y no poder acreditar el comunero que votó en contra, la comunidad podría contestar la demanda impugnando la legitimación de este para poder plantear la acción de impugnación.
Por ello, las únicas observaciones de los comuneros que deberían constar en el acta serían las dirigidas a cubrir la obligación de quien vota en contra de la aprobación del acuerdo y sin exigirse ninguna mención adicional más que el voto negativo, ya que la interpretación que debemos darle al art. 18 LPH es que la fórmula de salvar el voto podría exigir – y así lo hacen algunas Audiencias- que de alguna manera pudiera explicar el comunero, – y su constancia en acta por qué vota en sentido negativo, por lo que esta observación sí que debe formar parte integrante del acta, habida cuenta que ello es lo que le legitima luego para verificar la impugnación del acuerdo
Pero lo que suele dar lugar a mayores problemas son las peticiones de comuneros que, aparte de la obligatoria constancia de los votos negativos para la finalidad procesal antes indicada, solicitan al administrador de fincas que hagan constar en el acta determinadas observaciones que ellos entienden que son importantes:
En primer lugar, la LPH no admiten en precepto alguno que se pueden hacer constar las observaciones de comuneros. Hay que hacer referencia a los acuerdos nada más, por lo que hay que negarse a incluir una carta u opinión al margen del contenido propio, ya que no es parte del acta. El propietario, lo que podría hacer es interesar que ese punto se trate en una junta y solicitarlo por escrito del presidente para que se incluya en el orden del día. En efecto, hay comuneros que solicitan que se incluyan como anexo al acta cartas que ellos dirigen a la junta rectora u observaciones a los acuerdos, o peticiones de que se traten en ese momento determinados puntos en el orden del día. A este respecto hay que recordar que estas cuestiones no se deben incluir en el acta en modo alguno, ya que no existe cobertura legal que habilite su inclusión. Pero es que lo más importante es que no tiene repercusión positiva alguna, ni para el comunero ni para la comunidad, que tales observaciones, cartas o escritos consten en el acta, ya que para nada sirve y la virtualidad de su aportación tendría que tener efectos jurídicos en algún sentido para que fuera viable su aportación al acta.
Cierto, por otro lado, que en algunas ocasiones debe ser la psicología del administrador de fincas la que determine el cauce más apropiado que debe adoptarse en cada caso, ya que aunque no exista cobertura legal para la inclusión en el acta de escritos, observaciones o cartas, es verdad que en algunos casos resulta más cómodo para el administrador de fincas su adición que su exclusión. Sin embargo, esta vía acaba determinando que sean los propietarios los que disciplinan el régimen de propiedad horizontal si se opta por el camino de la comodidad frente al de la legalidad.
Sabido es que la redacción del acta es una de las actividades con mayor trascendencia en el trabajo diario de los administradores de fincas y no puede acabar convirtiéndose este documento en un cúmulo de observaciones, cartas o escritos que para nada sirven; incluso, a la hora de enviar el acta a los ausentes deberán hacerse copias de las cartas o escritos que se desean hacer constar como anexo al acta, lo que es inviable.
Respecto a la constancia de quejas de comuneros que suelen ser habituales para que se incluya en acta las que refieren por que no se traten determinados temas que no estaban previstos en el orden del día debe recordarse a estos comuneros que ello no es posible.

miércoles, 13 de febrero de 2008

ELEMENTO COMUN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO.


ELEMENTO COMUN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO.

Una propiedad horizontal tiene como uno de los elementos independientes parte del solar. Ahora el propietario de esa parte de solar pretende hacer una excavación, y se plantea si el subsuelo que hay bajo esa parte de solar es privativo o común, y por tanto si es necesario consentimiento de la Junta de propietarios.

Conforme al art. 396 CC, los elementos comunes lo pueden ser por naturaleza, por haberlo establecido así el título, o residualmente por no haber sido configurados en el título como elementos privativos.

En el presente caso al constar en el título como elemento privativo el solar parece que el subsuelo tendrá también carácter privativo, ya que lo que está bajo un elemento privativo se considera privativo.

Esto último sucede con frecuencia en las casas adosadas que cuentan con jardín. Para ello será preciso describir el jardín como una parte más del elemento independiente, ya que si constara atribuido a la casa únicamente el uso del mismo se habría partido, en ese caso, de la previa consideración del mismo como elemento común.

lunes, 4 de febrero de 2008

¿CÓMO SE PUEDE INCIDIR CON LA ILUMINACIÓN NATURAL EN EL GASTO DE ENERGÍA?


¿CÓMO SE PUEDE INCIDIR CON LA ILUMINACIÓN NATURAL EN EL GASTO DE ENERGÍA?


La luz natural –como la radiación solar- son provistas gratuitamente y, por tanto, su beneficio debe ser considerado mediante el ahorro que nos supone. Obtener un nivel de iluminación variable durante las horas diurnas del día, a través de los sistemas artificiales, supone unas inversiones y unos costes de mantenimiento muy considerables, además de unas calidades de luz no comparables a la iluminación natural.
Las ventanas y lucernarios son las puerta de acceso de la luz natural a los edificios y, por ello, debe considerarse su importancia como los elementos determinantes de la iluminación natural.
La cantidad de bóveda celeste visible a través de la ventana, así como la transparencia de los vidrios, son los factores esenciales en el nivel de iluminación natural que se obtiene en un determinado punto del interior de una habitación. Es por ello que, en la rehabilitación de carpinterías, la consideración prioritaria del uso de vidrios de máxima transparencia cuando la proporción de ventana es pequeña respecto la superficie a iluminar, y el cuidado en evitar que protecciones solares u otros elementos disminuyan la calidad de la iluminación natural, deben ser aspectos a considerar y a calibrar respecto a decisiones que puedan mejorar otros aspectos energéticos del edificio.
¿Cuáles son las maneras de mejorar la iluminación natural y qué comportamiento energético tienen?
Siempre que se ilumina se aporta calor, aunque existen sistemas selectivos capaces de filtrarlo. En las ventanas que dan a la calle pueden instalarse repisas o vidrios prismáticos que redireccionen la luz hacia el techo, de modo que se distribuya de forma difusa y evitando el deslumbramiento. También puede aumentarse la superficie vidriada de las carpinterías, cuando se las rehabilita. En los patios pueden colocarse espejos captadores y en las dos o tres plantas que se sitúan por debajo de la cubierta pueden disponerse conductos de sol con muy buenos resultados.
¿Qué repercusión energética y económica tendría una mejora en la iluminación natural?
La iluminación artificial diurna y nocturna, en promedio, representa entre el 5 y el 10 por 100 del gasto energético total de la vivienda. Si bien es difícil estimar la repercusión que tendría sustituir una parte de ella por luz natural sin referirse a un caso concreto, puede afirmarse que siempre se producirá un ahorro y además el espacio ganará en calidad y salubridad.
(Texto extraído de la “Guía de la eficiencia energética para Administradores de Fincas.”)

domingo, 3 de febrero de 2008

GUIA PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS:


GUIA PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Esta circular pretende ser un recordatorio eficaz para las Comunidades de Propietarios y las
Administradores de Fincas, sobre la forma de actuación y la documentación necesaria para
la realización de obras de modificación, reforma o rehabilitación.
El Real Decreto 1627/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud
aplicables a las obras de construcción de los distintos agentes que participan en una obra de
construcción, teniendo, en cuanto a la documentación que tienen que presentar en el Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (documentos originales en C/ Ventura
Rodríguez Nº 7- 2ª y 6ª planta, 28008 Madrid. Tel: 91 420 58 05/ Fax: 91 420 58 08), las
siguientes obligaciones:
1) Obligaciones del Promotor (persona física o jurídica, pública o privada que impulsa
o financia las obras).
- Registrar el aviso previo debidamente cumplimentado firmado y sellado
(sociedades: firma y sello empresarial; particulares: firma, nombre, apellidos y
D.N.I.).
- Facilitar a la empresa contratista, subcontratistas y trabajadores autónomos
impreso copia de aviso previo donde se indiquen las empresas que van a
intervenir en la ejecución de la obra (segunda hoja del impreso oficial),
consignando: nombre y dirección de la empresa, firma y sello o D.N.I., según
proceda.
- Exponer el Aviso Previo en obra de forma visible, debiendo actualizarlo con
nuevas empresas contratadas.
2) Obligaciones del Contratista (empresa constructora).
OBRAS SIN PROYECTO (*)
- Aviso Previo.
- Evaluación de Riesgos específica de los trabajos que se van a realizar.
- Comunicación de Apertura del Centro de Trabajo de las empresas actuantes.
- En el caso de contratar trabajadores autónomos, consultar Régimen Jurídico
específico.
OBRAS CON PROYECTO
- Aviso Previo.
- Plan de Seguridad y Salud redactado por la empresa contratista, en base al Estudio o
Estudio Básico de Seguridad y Salud del Proyecto.
- Acta de Aprobación del Plan de Seguridad firmada por el Coordinador de Seguridad
y salud en fase de ejecución.
eded- Comunicación de Apertura de Centro de Trabajo de las empresas actuantes. Siempre que las obras estén definidas en un Proyecto Técnico, deberán llevarse a cabo bajo
Dirección Facultativa por parte de técnico competente. Cuando en la ejecución de la obra
interviniese más de una empresa y/o trabajadores autónomos, el promotor (sin que ello le
exima de sus responsabilidades) designará un Coordinador de Seguridad y Salud durante
dicha ejecución.
El promotor puede designar como Coordinador en fase de ejecución al mismo técnico que
realice la Dirección Facultativa.
En caso de no existir un coordinador de Seguridad y Salud, la Dirección Facultativa
asumiría sus funciones.
Así mismo deberán cumplirse todos los requisitos exigidos por los servicios técnicos
municipales que acompañarán a solicitud de la Licencia de Obras (Memoria o Proyecto,
Abono de Tasas e Impuestos, Dirección Facultativa de Andamios o Medios Verticales en su
caso, Presupuesto aceptado a contratista…)
En términos generales, para cualquier obra (nueva construcción, ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación) el promotor podrá exigir al contratista la siguiente documentación :
- Contrato con un servicio de Prevención, o trabajador designado.
- Designación de personal propio de la empresa para el control de la seguridad en bra.
- Copia de la documentación presentada en el Instituto Regional de Seguridad y Salud
en el Trabajo debidamente diligenciada. (Solicitud de Apertura de Centro de
Trabajo)
- Seguro de Responsabilidad Civil actualizado.
- Certificado de estar al corriente de pago en la Seguridad Social.
- Listado de subcontratistas.
(*) La necesidad de la redacción de un Proyecto la establecen los servicios técnicos
municipales, dependiendo del tipo de Licencia y obras a realizar.

jueves, 10 de enero de 2008

FACULTADES DEL PRESIDENTE:


FACULTADES DEL PRESIDENTE

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.

Lo anterior deriva:

1º) de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal , precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989

2º) Como recuerda la Sentencia de 16 de octubre de 1995 , con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal , "el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal ".

3º) Ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , en virtud de la cual "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -Sentencia 2 de diciembre de 1989

miércoles, 9 de enero de 2008

Venta de portería de la comunidad y su imputabilidad a cada propietario:


Se procedio a la venta de la porteria de la comunidad de propietarios. ¿Cuál es el calculo de la ganancia o perdida patrimonial imputable a cada propietario?



En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal constituyen comunidades de bienes, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se determina que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley”.
Dentro de esta sección 2ª, que regula el régimen de atribución de rentas, el artículo 89 dispone que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
El artículo 31.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta configuración, la venta del inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32: por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 33.
Al tratarse de la venta de un elemento común, la portería del edificio, cada propietario deberá calcular los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente les correspondan, en función de los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios, anteriores y posteriores a la segregación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los valores de transmisión y de adquisición para cada propietario serán los siguientes:
a) El valor de transmisión será el resultante de aplicar su coeficiente de participación en la comunidad, anterior a la segregación, sobre el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
b) El valor de adquisición será el resultado de aplicar el porcentaje que resulte de la diferencia entre los coeficientes de participación en la comunidad anterior y posterior a la segregación sobre la cantidad resultante de sumar el importe real satisfecho por la adquisición de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los ellos. A esta cantidad se le añadirá el coste de las inversiones y mejoras que, en su caso, hubieran sido efectuadas en la portería con posterioridad a la adquisición de la vivienda. El valor de adquisición resultante se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2005.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
De acuerdo con lo previsto en la citada disposición transitoria, aquellos propietarios que hubieran adquirido su vivienda antes del 31 de diciembre de 1994 podrán reducir la ganancia patrimonial obtenida mediante la aplicación del coeficiente del 11,11 por 100 por cada año que exceda de dos transcurrido entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso, quedando no sujetas cuando este periodo de permanencia sea superior a 10 años.

sábado, 22 de diciembre de 2007

CONJUNTOS INMOBILIARIOS


CONJUNTOS INMOBILIARIOS:


Constitución. La constitución de un conjunto urbanístico es un acto urbanístico es un acto de riguroso dominio que requiere unanimidad de los titulares de las fincas.


Conforme al art 24 y 5 de la Ley de PH, se exige para la constitución de un Conjunto Urbanístico como Propiedad Horizontal única, exige el consentimiento unánime de todos los propietarios de las parcelas que lo integran, ya que cada uno de ellos va a tener una cuota indivisible con su vivienda en los demás elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes.

Dada la aplicación necesaria de los arts 5 y 24 de la LPH, es un acto de riguroso dominio, exigiendo la Ley que el régimen de la Propiedad Horizontal Única lo establezca el propietario del inmueble o todos los titulares de los componentes que lo integran. En definitiva, pese a que se pueda entender que estamos ante una Comunidad Ordinaria, no se puede aceptar que su constitución suponga un mero acto de administración, sino que al ser de riguroso dominio, deben concurrir y aceptar su constitución todos los titulares de los diversos elementos que integran la Comunidad.



Diferencias entre propiedad horizontal (siendo preciso que las nuevas fincas creadas no sean absolutamente independientes), que no requiere licencia, y Conjunto urbanístico, que sí la exige.



Propiedad horizontal con asignación de uso privativo de parte de terreno. Innecesariedad de licencia. Diferencias entre Complejos Inmobiliarios Privados y Propiedad Horizontal tumbada.

- El elemento definitorio de la propiedad horizontal es que el suelo de toda la finca, y el vuelo, es común, y por ello se mantiene la unidad de la finca.

- Diferencia entre dos supuestos (en ambos casos se les suele dar el nombre de “división horizontal tumbada”):

1) Los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 24 de la LPH). Están integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), pero que sólo tienen en común los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados “ob rem”. Considera por ello que la constitución de ese régimen es una parcelación y les sería de aplicación la ley citada.

2) La Propiedad Horizontal Tumbada propiamente. Tiene la naturaleza y es una verdadera propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en común el vuelo y la unidad de la finca, como en el caso de las viviendas adosadas. No se altera esta calificación porque el uso del terreno se atribuya a las diferentes viviendas. No se necesita de licencia, pues además la ley no puede limitar el derecho del propietario a explotar como unidades independientes las dos construcciones existentes perfectamente legales.


Propiedad horizontal. Diferencias con los Conjuntos inmobiliarios.


- Diferencia entre dos supuestos (en ambos casos se les suele dar el nombre de “división horizontal tumbada”):

1) Los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 24 de la LPH). Están integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), pero que sólo tienen en común los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados “ob rem”. Considera por ello que la constitución de ese régimen es una parcelación y les sería de aplicación la ley citada.

2) La Propiedad Horizontal Tumbada propiamente. Tiene la naturaleza y es una verdadera propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en común el vuelo y la unidad de la finca, como en el caso de las viviendas adosadas. No se altera esta calificación porque el uso del terreno se atribuya a las diferentes viviendas..

El art 24 de la Ley de P Horizontal, art 24, exige para considerar un complejo inmobiliario, el estar integrado por dos o más viviendas o parcelas independientes, y participar los titulares de los inmuebles, viviendas o locales que se encuentren divididos horizontalmente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
El art 24 exige dos o más edificaciones independientes, no que tengan que ser fincas registrales independientes, bastando una autonomía funcional. Y si no hay nada accesorio a la propiedad sobre lo que establecer una copropiedad, tampoco el art 24 exige que los caminos o instalaciones tengan que ser fincas independientes, sólo exige participar en una copropiedad indivisible sobre tales elementos.
El art 24 de la LPH al regular la figura del complejo inmobiliario, se está refiriendo a diversos supuestos, ya conocidos, que se apartan de la P Horizontal clásica; tal es el caso de propiedades horizontales complejas, centros comerciales, conjuntos edificatorios en hilera, viviendas pareadas etc..Sólo exige dos rasgos definitorios:

1.- existencia de pluralidad de edificaciones o de parcelas con destino a viviendas o locales independientes entre sí, (elementos privativos)
2.- existencia de una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes)
3.- y otro más, que todo ello sea un conjunto organizado.
En tal sentido el art 24 prevé dos esquemas, la comunidad de propietarios única o la agrupación de comunidades de propietarios, pero reconoce además la posibilidad de otros supuestos. En definitiva dicho art admite la aplicación del sistema de la propiedad horizontal, a las realidades edificatorias distintas del edificio clásico.

. La posibilidad de que a través de esta figura se quiera encubrir el supuesto de las P Horizontales que suponen verdaderas parcelaciones encubiertas, y para las que sería necesaria la licencia de parcelación (como es el caso de las asignaciones de uso de terreno individualizado, en el caso de la Ley Andaluza, aunque se mantenga formalmente la unidad del solar). Pero es que además en Cataluña (y de nuevo se nos lleva a la legislación autonómica) el Dto 287/2003 trata conjuntamente las situaciones de P Horizontal y complejo inmobiliario.

Lo único que exige para el complejo es: una pluralidad de edificaciones o parcelas con destino a viviendas o locales independientes entre sí (elementos privativos), una copropiedad de tales elementos privativos sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes) y una cierta organización única.