domingo, 23 de diciembre de 2007

Consulta sobre rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de la comunidad:


Un licenciado en Derecho ejerce la actividad de abogado y administrador de fincas y, en breve, va a iniciar un proceso judicial contra una determinada Comunidad de propietarios que ha rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios que tenía con el.

Al tal efecto, tiene previsto reclamar judicialmente a dicha Comunidad todos los honorarios dejados de percibir por la rescisión hasta la conclusión del contrato.

¿La cantidad que pretende reclamar constituye contraprestación y base imponible de alguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el consultante para la citada Comunidad de propietarios y, por tanto, debe repercutir el Impuesto sobre la misma?



1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las mencionadas en el apartado dos del mismo artículo (las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto), que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las citadas operaciones.

Según parece desprenderse de la información contenida en el escrito de consulta, las cantidades que pretende reclamar el consultante como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de su cliente (comunidad de propietarios) constituirían una indemnización por los daños que tal rescisión le ocasiona, y no tendrían por tanto la condición de contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna efectuada por el consultante a favor de su cliente. En particular, parece ser que dichas cantidades no tendrían la condición de contraprestación de los servicios de administración prestados por el consultante a su cliente con anterioridad a la rescisión unilateral del contrato, pues la contraprestación de estos últimos servicios estaría constituida por los pagos correspondientes a los meses durante los cuales los mismos fueron prestados.

De ser ello así, el consultante no debería aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la referida indemnización, por no constituir la misma base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al mismo.

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