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sábado, 12 de abril de 2008

¿Deducción de las cuotas del IVA soportado por la obra de la actividad de arrendamiento de los andamios para colocar publicidad?


Una Comunidad de propietarios tiene previsto realizar obras de arreglo de la fachada del edificio y para sufragar este gasto, ha cedido en arrendamiento a una empresa, mediante contraprestación, los andamios para colocar publicidad mediante pancartas.

Los costes de montaje, permanencia y tasas de andamios que permiten la explotación de publicidad los abona la Comunidad de propietarios
¿Deducción de las cuotas del IVA soportado por la obra de la actividad de arrendamiento de los andamios para colocar publicidad?

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La comunidad de propietarios no actúa como empresario o profesional respecto de la realización de unas obras de arreglo de la fachada de su edificio, sino que actúa como un consumidor final.

Por el contrario, la cesión de la fachada del edificio con el fin de colocar anuncios publicitarios y obtener ingresos continuados tiene la consideración de prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.

3.- En consecuencia de lo anterior,

Las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en la cesión de los andamios para colocar publicidad mediante contraprestación, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a ésta actividad.

A tal efecto, no serán deducibles las cuotas soportadas por la realización de las obras de arreglo de la fachada, al no estar relacionadas con la actividad empresarial o profesional realizada por la Comunidad de Propietarios citada anteriormente.

lunes, 25 de febrero de 2008

DEDUCCIÓN DE IVA SOPORTADO POR LAS


DEDUCCIÓN DE IVA SOPORTADO POR LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS POR PARTE DE SUS
COPROPIETARIOS QUE A SU VEZ SEAN EMPRESARIOS O
PROFESIONALES:

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005,
reconoce la posibilidad que tienen los empresarios y profesionales, que a su vez son
copropietarios dentro del edificio en régimen de propiedad horizontal en donde desarrollan
su actividad, de deducirse la parte que pueda corresponderle (cuota de propiedad) del IVA
que soporta la comunidad por la adquisición de bienes y servicios efectuados por la misma.
La citada sentencia cambia el criterio que hasta esa fecha se venía manteniendo en el sentido
de no poderse deducir parte alguna de las cuotas de IVA soportadas por la comunidad, al no
reunir ésta, con carácter general, los requisitos establecidos por la norma del Impuesto sobre
el Valor Añadido, para que se le pueda atribuir la condición de empresario o profesional.
Para que los empresarios o profesionales miembros de la comunidad, puedan deducirse de la
parte de cuota de IVA que soporta la comunidad, tendrán que darse las siguientes
circunstancias:
- Tener la condición de empresario o profesional y como tales ser propietarios en la
comunidad que se trate.
- Que la comunidad no tenga la consideración de empresario o profesional.
Y estar en posesión de los siguientes documentos:
O bien factura, en cuyo original, y en cada uno de los ejemplares duplicados, se consigne,
en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de
los destinatarios.
O bien duplicado de las facturas que se emitan a la comunidad, por la adquisición de los
bienes y servicios. Este duplicado deberá ser emitido por la empresa que preste los bienes o
servicios y copia de la escritura de propiedad, escritura de división horizontal, estatutos de la
comunidad que justifique la cuota de propiedad.

miércoles, 26 de diciembre de 2007

Consulta sobre I.V.A.:


Comunidad de propietarios de un polígono industrial que presta servicios diversos a favor de sus comuneros tales como: reparación, conservación y limpieza de las infraestructuras comunes y los de vigilancia del polígono. No consta que la citada entidad tenga la condición de Entidad Urbanística Colaboradora.


- ¿Si tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”?.
- ¿Sujeción de los servicios que presta?


1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".


A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.


La aplicación de ambos preceptos al funcionamiento de las comunidades de propietarios ha sido analizado por extenso por este Centro Directivo.


En particular, en la contestación vinculante de 21-09-2005, Nº V1848-05 se manifestó que las operaciones que realizaba una mancomunidad de propietarios de un centro comercial consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, y en la organización de la publicidad y promoción de dicho centro comercial, estaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada mancomunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.


Del texto de la consulta se deduce que la comunidad de propietarios consultante realiza una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que, según dicho escrito, ordena factores productivos contratando la realización de diversas operaciones para poder realizar las prestaciones de servicios objeto de consulta.


Por tanto, los servicios, realizados en el marco de su actividad empresarial por la comunidad de propietarios consultante para sus comuneros copropietarios, consistentes en la reparación, conservación y limpieza de las infraestructuras comunes y los de vigilancia del polígono, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo la citada comunidad de propietarios repercutir dicho tributo a sus comuneros.

domingo, 23 de diciembre de 2007

Consulta sobre rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de la comunidad:


Un licenciado en Derecho ejerce la actividad de abogado y administrador de fincas y, en breve, va a iniciar un proceso judicial contra una determinada Comunidad de propietarios que ha rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios que tenía con el.

Al tal efecto, tiene previsto reclamar judicialmente a dicha Comunidad todos los honorarios dejados de percibir por la rescisión hasta la conclusión del contrato.

¿La cantidad que pretende reclamar constituye contraprestación y base imponible de alguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el consultante para la citada Comunidad de propietarios y, por tanto, debe repercutir el Impuesto sobre la misma?



1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las mencionadas en el apartado dos del mismo artículo (las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto), que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las citadas operaciones.

Según parece desprenderse de la información contenida en el escrito de consulta, las cantidades que pretende reclamar el consultante como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de su cliente (comunidad de propietarios) constituirían una indemnización por los daños que tal rescisión le ocasiona, y no tendrían por tanto la condición de contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna efectuada por el consultante a favor de su cliente. En particular, parece ser que dichas cantidades no tendrían la condición de contraprestación de los servicios de administración prestados por el consultante a su cliente con anterioridad a la rescisión unilateral del contrato, pues la contraprestación de estos últimos servicios estaría constituida por los pagos correspondientes a los meses durante los cuales los mismos fueron prestados.

De ser ello así, el consultante no debería aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la referida indemnización, por no constituir la misma base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al mismo.