miércoles, 26 de marzo de 2008

“La LPH no admite en precepto alguno que se pueden hacer constar las observaciones de comuneros”:


“La LPH no admite en precepto alguno que se pueden hacer constar las observaciones de comuneros”:
¿Se debe incluir en el acta de la junta de propietarios respecto a lo que se ha acordado en la misma y si pueden incluirse , o debe hacerse, las observaciones varias que en muchos casos los comuneros exigen al administrador de fincas que se hagan constar.?
lo que se debe incluir en el acta son los acuerdos adoptados con indicación de los que hubieren votado a favor y en contra, obviando la exigencia de que fuere relevante para la validez del acuerdo, así como las cuotas de participación,de la relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia), lo que es fundamental para conocer la aprobación, o no, de los puntos incluidos en el orden del día en cuanto a los supuestos que requieren de “quórum” específico Pero respecto a la inclusión de los que votan en contra entendemos que es preciso que así se haga siempre, y ello aunque no se pueda calificar como “relevante para la validez del acuerdo”, según el art. 19.2 LPH, para que se pueda formalizar la impugnación del acuerdo, lo reconoce a los propietarios que han votado en contra suprimiendo la referencia que consta en el art. 18 LPH de que la legitimación depende de q , expresión no exenta de polémica a la hora de interpretarla al no conocerse con exactitud si se quería indicar que se exigía votar en contra del acuerdo y, además, añadir alguna referencia activa de oposición con menciones expresas en el acta
La sentencias como la de la Audiencia Provincial de Alicante , Sec. 5.ª, 3-7-2003:
“Carece el actor de legitimación activa porque, según exige el artículo 18.2 LPH, para que un propietario que hubiera asistido a la Junta, personalmente o por representación, pueda impugnar los acuerdos allí adoptados se exige que haya mostrado de alguna manera su oposición durante la celebración de la referida Junta. En consecuencia, debe de confirmarse la desestimación de la pretensión relativa a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por falta de legitimación activa. Al no constar la oposición del actor a la aprobación de los acuerdos adoptados en la Junta, la posterior imputación de distintas irregularidades en la convocatoria, en la celebración de la Junta y en el acta donde se reflejan los acuerdos para solicitar la nulidad de los mismos constituye un comportamiento contrario a la buena fe (artículo 7.1 del Código civil). El actor actúa en contra de sus actos anteriores al impugnar unos acuerdos por motivos formales cuando con anterioridad no se opuso a su aprobación.”

Por todo ello, esta referencia al voto negativo como presupuesto que le legitima al comunero para poder impugnar solo puede verificarse en virtud de la constancia en el acta de que un comunero que asistió a la junta votó en contra, ya que estuvo presente en la misma, y si desea impugnar debe acreditar que votó en contra, habida cuenta que en caso contrario no está legitimado para impugnar los acuerdos. Además, en caso de impugnarlos y no poder acreditar el comunero que votó en contra, la comunidad podría contestar la demanda impugnando la legitimación de este para poder plantear la acción de impugnación.
Por ello, las únicas observaciones de los comuneros que deberían constar en el acta serían las dirigidas a cubrir la obligación de quien vota en contra de la aprobación del acuerdo y sin exigirse ninguna mención adicional más que el voto negativo, ya que la interpretación que debemos darle al art. 18 LPH es que la fórmula de salvar el voto podría exigir – y así lo hacen algunas Audiencias- que de alguna manera pudiera explicar el comunero, – y su constancia en acta por qué vota en sentido negativo, por lo que esta observación sí que debe formar parte integrante del acta, habida cuenta que ello es lo que le legitima luego para verificar la impugnación del acuerdo
Pero lo que suele dar lugar a mayores problemas son las peticiones de comuneros que, aparte de la obligatoria constancia de los votos negativos para la finalidad procesal antes indicada, solicitan al administrador de fincas que hagan constar en el acta determinadas observaciones que ellos entienden que son importantes:
En primer lugar, la LPH no admiten en precepto alguno que se pueden hacer constar las observaciones de comuneros. Hay que hacer referencia a los acuerdos nada más, por lo que hay que negarse a incluir una carta u opinión al margen del contenido propio, ya que no es parte del acta. El propietario, lo que podría hacer es interesar que ese punto se trate en una junta y solicitarlo por escrito del presidente para que se incluya en el orden del día. En efecto, hay comuneros que solicitan que se incluyan como anexo al acta cartas que ellos dirigen a la junta rectora u observaciones a los acuerdos, o peticiones de que se traten en ese momento determinados puntos en el orden del día. A este respecto hay que recordar que estas cuestiones no se deben incluir en el acta en modo alguno, ya que no existe cobertura legal que habilite su inclusión. Pero es que lo más importante es que no tiene repercusión positiva alguna, ni para el comunero ni para la comunidad, que tales observaciones, cartas o escritos consten en el acta, ya que para nada sirve y la virtualidad de su aportación tendría que tener efectos jurídicos en algún sentido para que fuera viable su aportación al acta.
Cierto, por otro lado, que en algunas ocasiones debe ser la psicología del administrador de fincas la que determine el cauce más apropiado que debe adoptarse en cada caso, ya que aunque no exista cobertura legal para la inclusión en el acta de escritos, observaciones o cartas, es verdad que en algunos casos resulta más cómodo para el administrador de fincas su adición que su exclusión. Sin embargo, esta vía acaba determinando que sean los propietarios los que disciplinan el régimen de propiedad horizontal si se opta por el camino de la comodidad frente al de la legalidad.
Sabido es que la redacción del acta es una de las actividades con mayor trascendencia en el trabajo diario de los administradores de fincas y no puede acabar convirtiéndose este documento en un cúmulo de observaciones, cartas o escritos que para nada sirven; incluso, a la hora de enviar el acta a los ausentes deberán hacerse copias de las cartas o escritos que se desean hacer constar como anexo al acta, lo que es inviable.
Respecto a la constancia de quejas de comuneros que suelen ser habituales para que se incluya en acta las que refieren por que no se traten determinados temas que no estaban previstos en el orden del día debe recordarse a estos comuneros que ello no es posible.

lunes, 25 de febrero de 2008

DEDUCCIÓN DE IVA SOPORTADO POR LAS


DEDUCCIÓN DE IVA SOPORTADO POR LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS POR PARTE DE SUS
COPROPIETARIOS QUE A SU VEZ SEAN EMPRESARIOS O
PROFESIONALES:

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005,
reconoce la posibilidad que tienen los empresarios y profesionales, que a su vez son
copropietarios dentro del edificio en régimen de propiedad horizontal en donde desarrollan
su actividad, de deducirse la parte que pueda corresponderle (cuota de propiedad) del IVA
que soporta la comunidad por la adquisición de bienes y servicios efectuados por la misma.
La citada sentencia cambia el criterio que hasta esa fecha se venía manteniendo en el sentido
de no poderse deducir parte alguna de las cuotas de IVA soportadas por la comunidad, al no
reunir ésta, con carácter general, los requisitos establecidos por la norma del Impuesto sobre
el Valor Añadido, para que se le pueda atribuir la condición de empresario o profesional.
Para que los empresarios o profesionales miembros de la comunidad, puedan deducirse de la
parte de cuota de IVA que soporta la comunidad, tendrán que darse las siguientes
circunstancias:
- Tener la condición de empresario o profesional y como tales ser propietarios en la
comunidad que se trate.
- Que la comunidad no tenga la consideración de empresario o profesional.
Y estar en posesión de los siguientes documentos:
O bien factura, en cuyo original, y en cada uno de los ejemplares duplicados, se consigne,
en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de
los destinatarios.
O bien duplicado de las facturas que se emitan a la comunidad, por la adquisición de los
bienes y servicios. Este duplicado deberá ser emitido por la empresa que preste los bienes o
servicios y copia de la escritura de propiedad, escritura de división horizontal, estatutos de la
comunidad que justifique la cuota de propiedad.

miércoles, 13 de febrero de 2008

ELEMENTO COMUN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO.


ELEMENTO COMUN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO.

Una propiedad horizontal tiene como uno de los elementos independientes parte del solar. Ahora el propietario de esa parte de solar pretende hacer una excavación, y se plantea si el subsuelo que hay bajo esa parte de solar es privativo o común, y por tanto si es necesario consentimiento de la Junta de propietarios.

Conforme al art. 396 CC, los elementos comunes lo pueden ser por naturaleza, por haberlo establecido así el título, o residualmente por no haber sido configurados en el título como elementos privativos.

En el presente caso al constar en el título como elemento privativo el solar parece que el subsuelo tendrá también carácter privativo, ya que lo que está bajo un elemento privativo se considera privativo.

Esto último sucede con frecuencia en las casas adosadas que cuentan con jardín. Para ello será preciso describir el jardín como una parte más del elemento independiente, ya que si constara atribuido a la casa únicamente el uso del mismo se habría partido, en ese caso, de la previa consideración del mismo como elemento común.

NIF PROVISIONAL, TIEMPO DE SU UTILIZACIÓN POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS


NIF PROVISIONAL, TIEMPO DE SU UTILIZACIÓN POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS:

Cuando una comunidad de propietarios este funcionando con un NIF provisional, la comunidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella.

Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo, para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto a los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.

Importante: Cuando a la Comunidad de Propietarios se asigna un número de identificación fiscal provisional, la Administración tributaria puede requerirla la aportación de los documentos pendientes otorgando un plazo máximo de 10 dias para su presentación o para que justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por la comunidad del plazo necesario para su aportación definitiva.

En consecuencia, mientras no se pueda obtener la documentación necesaria para conseguir el numero de identificación fiscal definitivo, y mientras no sea requerida para su aportación por la Administración Tributaria, podrá seguir utilizando el NIF para sus relaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria.

jueves, 7 de febrero de 2008

¿QUÉ ES UN DOCUMENTO PUBLICO?


¿QUÉ ES UN DOCUMENTO PUBLICO?:

Aquel que reúne los requisitos exigidos al efecto por el articulo 1216 del Código Civil y el articulo 3 de la Ley Hipotecaria, con las excepciones que marca la LH
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriban los reglamentos.

Las fotocopias no reúnen dichas condiciones aunque sean de documentos judiciales o de cualquier tipo de documentos.

Según lo anterior , como consideraríamos el Libro de Actas de una Comunidad.

ART. 3 LH
Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

ART .1216 CÓDIGO CIVIL
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

lunes, 4 de febrero de 2008

¿CÓMO SE PUEDE INCIDIR CON LA ILUMINACIÓN NATURAL EN EL GASTO DE ENERGÍA?


¿CÓMO SE PUEDE INCIDIR CON LA ILUMINACIÓN NATURAL EN EL GASTO DE ENERGÍA?


La luz natural –como la radiación solar- son provistas gratuitamente y, por tanto, su beneficio debe ser considerado mediante el ahorro que nos supone. Obtener un nivel de iluminación variable durante las horas diurnas del día, a través de los sistemas artificiales, supone unas inversiones y unos costes de mantenimiento muy considerables, además de unas calidades de luz no comparables a la iluminación natural.
Las ventanas y lucernarios son las puerta de acceso de la luz natural a los edificios y, por ello, debe considerarse su importancia como los elementos determinantes de la iluminación natural.
La cantidad de bóveda celeste visible a través de la ventana, así como la transparencia de los vidrios, son los factores esenciales en el nivel de iluminación natural que se obtiene en un determinado punto del interior de una habitación. Es por ello que, en la rehabilitación de carpinterías, la consideración prioritaria del uso de vidrios de máxima transparencia cuando la proporción de ventana es pequeña respecto la superficie a iluminar, y el cuidado en evitar que protecciones solares u otros elementos disminuyan la calidad de la iluminación natural, deben ser aspectos a considerar y a calibrar respecto a decisiones que puedan mejorar otros aspectos energéticos del edificio.
¿Cuáles son las maneras de mejorar la iluminación natural y qué comportamiento energético tienen?
Siempre que se ilumina se aporta calor, aunque existen sistemas selectivos capaces de filtrarlo. En las ventanas que dan a la calle pueden instalarse repisas o vidrios prismáticos que redireccionen la luz hacia el techo, de modo que se distribuya de forma difusa y evitando el deslumbramiento. También puede aumentarse la superficie vidriada de las carpinterías, cuando se las rehabilita. En los patios pueden colocarse espejos captadores y en las dos o tres plantas que se sitúan por debajo de la cubierta pueden disponerse conductos de sol con muy buenos resultados.
¿Qué repercusión energética y económica tendría una mejora en la iluminación natural?
La iluminación artificial diurna y nocturna, en promedio, representa entre el 5 y el 10 por 100 del gasto energético total de la vivienda. Si bien es difícil estimar la repercusión que tendría sustituir una parte de ella por luz natural sin referirse a un caso concreto, puede afirmarse que siempre se producirá un ahorro y además el espacio ganará en calidad y salubridad.
(Texto extraído de la “Guía de la eficiencia energética para Administradores de Fincas.”)

domingo, 3 de febrero de 2008

GUIA PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS:


GUIA PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Esta circular pretende ser un recordatorio eficaz para las Comunidades de Propietarios y las
Administradores de Fincas, sobre la forma de actuación y la documentación necesaria para
la realización de obras de modificación, reforma o rehabilitación.
El Real Decreto 1627/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud
aplicables a las obras de construcción de los distintos agentes que participan en una obra de
construcción, teniendo, en cuanto a la documentación que tienen que presentar en el Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (documentos originales en C/ Ventura
Rodríguez Nº 7- 2ª y 6ª planta, 28008 Madrid. Tel: 91 420 58 05/ Fax: 91 420 58 08), las
siguientes obligaciones:
1) Obligaciones del Promotor (persona física o jurídica, pública o privada que impulsa
o financia las obras).
- Registrar el aviso previo debidamente cumplimentado firmado y sellado
(sociedades: firma y sello empresarial; particulares: firma, nombre, apellidos y
D.N.I.).
- Facilitar a la empresa contratista, subcontratistas y trabajadores autónomos
impreso copia de aviso previo donde se indiquen las empresas que van a
intervenir en la ejecución de la obra (segunda hoja del impreso oficial),
consignando: nombre y dirección de la empresa, firma y sello o D.N.I., según
proceda.
- Exponer el Aviso Previo en obra de forma visible, debiendo actualizarlo con
nuevas empresas contratadas.
2) Obligaciones del Contratista (empresa constructora).
OBRAS SIN PROYECTO (*)
- Aviso Previo.
- Evaluación de Riesgos específica de los trabajos que se van a realizar.
- Comunicación de Apertura del Centro de Trabajo de las empresas actuantes.
- En el caso de contratar trabajadores autónomos, consultar Régimen Jurídico
específico.
OBRAS CON PROYECTO
- Aviso Previo.
- Plan de Seguridad y Salud redactado por la empresa contratista, en base al Estudio o
Estudio Básico de Seguridad y Salud del Proyecto.
- Acta de Aprobación del Plan de Seguridad firmada por el Coordinador de Seguridad
y salud en fase de ejecución.
eded- Comunicación de Apertura de Centro de Trabajo de las empresas actuantes. Siempre que las obras estén definidas en un Proyecto Técnico, deberán llevarse a cabo bajo
Dirección Facultativa por parte de técnico competente. Cuando en la ejecución de la obra
interviniese más de una empresa y/o trabajadores autónomos, el promotor (sin que ello le
exima de sus responsabilidades) designará un Coordinador de Seguridad y Salud durante
dicha ejecución.
El promotor puede designar como Coordinador en fase de ejecución al mismo técnico que
realice la Dirección Facultativa.
En caso de no existir un coordinador de Seguridad y Salud, la Dirección Facultativa
asumiría sus funciones.
Así mismo deberán cumplirse todos los requisitos exigidos por los servicios técnicos
municipales que acompañarán a solicitud de la Licencia de Obras (Memoria o Proyecto,
Abono de Tasas e Impuestos, Dirección Facultativa de Andamios o Medios Verticales en su
caso, Presupuesto aceptado a contratista…)
En términos generales, para cualquier obra (nueva construcción, ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación) el promotor podrá exigir al contratista la siguiente documentación :
- Contrato con un servicio de Prevención, o trabajador designado.
- Designación de personal propio de la empresa para el control de la seguridad en bra.
- Copia de la documentación presentada en el Instituto Regional de Seguridad y Salud
en el Trabajo debidamente diligenciada. (Solicitud de Apertura de Centro de
Trabajo)
- Seguro de Responsabilidad Civil actualizado.
- Certificado de estar al corriente de pago en la Seguridad Social.
- Listado de subcontratistas.
(*) La necesidad de la redacción de un Proyecto la establecen los servicios técnicos
municipales, dependiendo del tipo de Licencia y obras a realizar.