lunes, 25 de febrero de 2008

DEDUCCIÓN DE IVA SOPORTADO POR LAS


DEDUCCIÓN DE IVA SOPORTADO POR LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS POR PARTE DE SUS
COPROPIETARIOS QUE A SU VEZ SEAN EMPRESARIOS O
PROFESIONALES:

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005,
reconoce la posibilidad que tienen los empresarios y profesionales, que a su vez son
copropietarios dentro del edificio en régimen de propiedad horizontal en donde desarrollan
su actividad, de deducirse la parte que pueda corresponderle (cuota de propiedad) del IVA
que soporta la comunidad por la adquisición de bienes y servicios efectuados por la misma.
La citada sentencia cambia el criterio que hasta esa fecha se venía manteniendo en el sentido
de no poderse deducir parte alguna de las cuotas de IVA soportadas por la comunidad, al no
reunir ésta, con carácter general, los requisitos establecidos por la norma del Impuesto sobre
el Valor Añadido, para que se le pueda atribuir la condición de empresario o profesional.
Para que los empresarios o profesionales miembros de la comunidad, puedan deducirse de la
parte de cuota de IVA que soporta la comunidad, tendrán que darse las siguientes
circunstancias:
- Tener la condición de empresario o profesional y como tales ser propietarios en la
comunidad que se trate.
- Que la comunidad no tenga la consideración de empresario o profesional.
Y estar en posesión de los siguientes documentos:
O bien factura, en cuyo original, y en cada uno de los ejemplares duplicados, se consigne,
en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de
los destinatarios.
O bien duplicado de las facturas que se emitan a la comunidad, por la adquisición de los
bienes y servicios. Este duplicado deberá ser emitido por la empresa que preste los bienes o
servicios y copia de la escritura de propiedad, escritura de división horizontal, estatutos de la
comunidad que justifique la cuota de propiedad.

miércoles, 13 de febrero de 2008

ELEMENTO COMUN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO.


ELEMENTO COMUN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO.

Una propiedad horizontal tiene como uno de los elementos independientes parte del solar. Ahora el propietario de esa parte de solar pretende hacer una excavación, y se plantea si el subsuelo que hay bajo esa parte de solar es privativo o común, y por tanto si es necesario consentimiento de la Junta de propietarios.

Conforme al art. 396 CC, los elementos comunes lo pueden ser por naturaleza, por haberlo establecido así el título, o residualmente por no haber sido configurados en el título como elementos privativos.

En el presente caso al constar en el título como elemento privativo el solar parece que el subsuelo tendrá también carácter privativo, ya que lo que está bajo un elemento privativo se considera privativo.

Esto último sucede con frecuencia en las casas adosadas que cuentan con jardín. Para ello será preciso describir el jardín como una parte más del elemento independiente, ya que si constara atribuido a la casa únicamente el uso del mismo se habría partido, en ese caso, de la previa consideración del mismo como elemento común.

NIF PROVISIONAL, TIEMPO DE SU UTILIZACIÓN POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS


NIF PROVISIONAL, TIEMPO DE SU UTILIZACIÓN POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS:

Cuando una comunidad de propietarios este funcionando con un NIF provisional, la comunidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella.

Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo, para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto a los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.

Importante: Cuando a la Comunidad de Propietarios se asigna un número de identificación fiscal provisional, la Administración tributaria puede requerirla la aportación de los documentos pendientes otorgando un plazo máximo de 10 dias para su presentación o para que justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por la comunidad del plazo necesario para su aportación definitiva.

En consecuencia, mientras no se pueda obtener la documentación necesaria para conseguir el numero de identificación fiscal definitivo, y mientras no sea requerida para su aportación por la Administración Tributaria, podrá seguir utilizando el NIF para sus relaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria.

jueves, 7 de febrero de 2008

¿QUÉ ES UN DOCUMENTO PUBLICO?


¿QUÉ ES UN DOCUMENTO PUBLICO?:

Aquel que reúne los requisitos exigidos al efecto por el articulo 1216 del Código Civil y el articulo 3 de la Ley Hipotecaria, con las excepciones que marca la LH
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriban los reglamentos.

Las fotocopias no reúnen dichas condiciones aunque sean de documentos judiciales o de cualquier tipo de documentos.

Según lo anterior , como consideraríamos el Libro de Actas de una Comunidad.

ART. 3 LH
Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

ART .1216 CÓDIGO CIVIL
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

lunes, 4 de febrero de 2008

¿CÓMO SE PUEDE INCIDIR CON LA ILUMINACIÓN NATURAL EN EL GASTO DE ENERGÍA?


¿CÓMO SE PUEDE INCIDIR CON LA ILUMINACIÓN NATURAL EN EL GASTO DE ENERGÍA?


La luz natural –como la radiación solar- son provistas gratuitamente y, por tanto, su beneficio debe ser considerado mediante el ahorro que nos supone. Obtener un nivel de iluminación variable durante las horas diurnas del día, a través de los sistemas artificiales, supone unas inversiones y unos costes de mantenimiento muy considerables, además de unas calidades de luz no comparables a la iluminación natural.
Las ventanas y lucernarios son las puerta de acceso de la luz natural a los edificios y, por ello, debe considerarse su importancia como los elementos determinantes de la iluminación natural.
La cantidad de bóveda celeste visible a través de la ventana, así como la transparencia de los vidrios, son los factores esenciales en el nivel de iluminación natural que se obtiene en un determinado punto del interior de una habitación. Es por ello que, en la rehabilitación de carpinterías, la consideración prioritaria del uso de vidrios de máxima transparencia cuando la proporción de ventana es pequeña respecto la superficie a iluminar, y el cuidado en evitar que protecciones solares u otros elementos disminuyan la calidad de la iluminación natural, deben ser aspectos a considerar y a calibrar respecto a decisiones que puedan mejorar otros aspectos energéticos del edificio.
¿Cuáles son las maneras de mejorar la iluminación natural y qué comportamiento energético tienen?
Siempre que se ilumina se aporta calor, aunque existen sistemas selectivos capaces de filtrarlo. En las ventanas que dan a la calle pueden instalarse repisas o vidrios prismáticos que redireccionen la luz hacia el techo, de modo que se distribuya de forma difusa y evitando el deslumbramiento. También puede aumentarse la superficie vidriada de las carpinterías, cuando se las rehabilita. En los patios pueden colocarse espejos captadores y en las dos o tres plantas que se sitúan por debajo de la cubierta pueden disponerse conductos de sol con muy buenos resultados.
¿Qué repercusión energética y económica tendría una mejora en la iluminación natural?
La iluminación artificial diurna y nocturna, en promedio, representa entre el 5 y el 10 por 100 del gasto energético total de la vivienda. Si bien es difícil estimar la repercusión que tendría sustituir una parte de ella por luz natural sin referirse a un caso concreto, puede afirmarse que siempre se producirá un ahorro y además el espacio ganará en calidad y salubridad.
(Texto extraído de la “Guía de la eficiencia energética para Administradores de Fincas.”)

domingo, 3 de febrero de 2008

GUIA PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS:


GUIA PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Esta circular pretende ser un recordatorio eficaz para las Comunidades de Propietarios y las
Administradores de Fincas, sobre la forma de actuación y la documentación necesaria para
la realización de obras de modificación, reforma o rehabilitación.
El Real Decreto 1627/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud
aplicables a las obras de construcción de los distintos agentes que participan en una obra de
construcción, teniendo, en cuanto a la documentación que tienen que presentar en el Instituto
Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (documentos originales en C/ Ventura
Rodríguez Nº 7- 2ª y 6ª planta, 28008 Madrid. Tel: 91 420 58 05/ Fax: 91 420 58 08), las
siguientes obligaciones:
1) Obligaciones del Promotor (persona física o jurídica, pública o privada que impulsa
o financia las obras).
- Registrar el aviso previo debidamente cumplimentado firmado y sellado
(sociedades: firma y sello empresarial; particulares: firma, nombre, apellidos y
D.N.I.).
- Facilitar a la empresa contratista, subcontratistas y trabajadores autónomos
impreso copia de aviso previo donde se indiquen las empresas que van a
intervenir en la ejecución de la obra (segunda hoja del impreso oficial),
consignando: nombre y dirección de la empresa, firma y sello o D.N.I., según
proceda.
- Exponer el Aviso Previo en obra de forma visible, debiendo actualizarlo con
nuevas empresas contratadas.
2) Obligaciones del Contratista (empresa constructora).
OBRAS SIN PROYECTO (*)
- Aviso Previo.
- Evaluación de Riesgos específica de los trabajos que se van a realizar.
- Comunicación de Apertura del Centro de Trabajo de las empresas actuantes.
- En el caso de contratar trabajadores autónomos, consultar Régimen Jurídico
específico.
OBRAS CON PROYECTO
- Aviso Previo.
- Plan de Seguridad y Salud redactado por la empresa contratista, en base al Estudio o
Estudio Básico de Seguridad y Salud del Proyecto.
- Acta de Aprobación del Plan de Seguridad firmada por el Coordinador de Seguridad
y salud en fase de ejecución.
eded- Comunicación de Apertura de Centro de Trabajo de las empresas actuantes. Siempre que las obras estén definidas en un Proyecto Técnico, deberán llevarse a cabo bajo
Dirección Facultativa por parte de técnico competente. Cuando en la ejecución de la obra
interviniese más de una empresa y/o trabajadores autónomos, el promotor (sin que ello le
exima de sus responsabilidades) designará un Coordinador de Seguridad y Salud durante
dicha ejecución.
El promotor puede designar como Coordinador en fase de ejecución al mismo técnico que
realice la Dirección Facultativa.
En caso de no existir un coordinador de Seguridad y Salud, la Dirección Facultativa
asumiría sus funciones.
Así mismo deberán cumplirse todos los requisitos exigidos por los servicios técnicos
municipales que acompañarán a solicitud de la Licencia de Obras (Memoria o Proyecto,
Abono de Tasas e Impuestos, Dirección Facultativa de Andamios o Medios Verticales en su
caso, Presupuesto aceptado a contratista…)
En términos generales, para cualquier obra (nueva construcción, ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación) el promotor podrá exigir al contratista la siguiente documentación :
- Contrato con un servicio de Prevención, o trabajador designado.
- Designación de personal propio de la empresa para el control de la seguridad en bra.
- Copia de la documentación presentada en el Instituto Regional de Seguridad y Salud
en el Trabajo debidamente diligenciada. (Solicitud de Apertura de Centro de
Trabajo)
- Seguro de Responsabilidad Civil actualizado.
- Certificado de estar al corriente de pago en la Seguridad Social.
- Listado de subcontratistas.
(*) La necesidad de la redacción de un Proyecto la establecen los servicios técnicos
municipales, dependiendo del tipo de Licencia y obras a realizar.

viernes, 1 de febrero de 2008

Cuestiones:


SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 21/12/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92, 97, 164-uno-3º DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es un Colegio Profesional de Administradores de Fincas, cuyos asociados tienen como actividad profesional la administración de comunidades de propietarios. CUESTION-PLANTEADA Deducción por los copropietarios de las comunidades que administran, de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por las citadas comunidades.

CONTESTACION-COMPLETA 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.

2.- El artículo 92, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir las cuotas que no hayan soportado por repercusión directa.

3.- Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales.

Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Por consiguiente, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios (comunidad de vecinos) no podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa. Ello implica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 37/1992, dichos comuneros no podrán deducirse estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas, aunque tengan la condición de empresario o profesional.

4.- La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado lo siguiente :

“75. Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.

(…)

81. Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA.

82. En estas circunstancias, denegar al cónyuge sujeto al impuesto el derecho de deducción por el mero hecho de que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el Derecho nacional aplicable sería incompatible con el principio de proporcionalidad.

83. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.”

5.- El artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se ocupa de regular los requisitos formales para el ejercicio del derecho a la deducción, dispone lo siguiente:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.

3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.”

El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 12 del mencionado Reglamento, regula la expedición de duplicados de las facturas o documentos sustitutivos de la siguiente forma:

“1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.

2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión "duplicado".”

Por tanto, si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los citados propietarios, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de propietarios que por si misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)

Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tiene la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.

En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los requisitos formales en los términos que se han señalado en los demás apartados de esta contestación.

No resulta ajustado a derecho el procedimiento que se señala en el escrito de consulta para acreditar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los comuneros de una comunidad de propietarios, consistente en que los administradores de fincas custodiasen los originales de las facturas recibidas por la comunidad y certificasen a cada uno de los comuneros el coeficiente de participación de cada uno de ellos, facilitando un listado de las facturas recibidas por la comunidad con el desglose de base imponible y cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada una de ellas.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.